Resumen: Conflicto Colectivo. SE pretende el abono de la prima de turno a los trabajadores jornada continua lo que no se ajusta al Convenio. No se trata de trabajadores sometidos a disponibilidad, ni ante una actividad productiva encuadrable dentro de la misma. La sentencia recurrida no adolece de ninguna arbitrariedad o racionalidad y no se muestra ilógica; por el contrario es acomodada a los términos de literalidad y se adecúa a la intencionalidad de las partes que han pretendido abonar la disponibilidad en determinados puestos de trabajo.
Resumen: A la empresa se le abrió un expediente sancionador por la Comisión Nacional de Mercados y de la Competencia, imputándole prácticas colusorias con una empresa de su competencia con el fin de acceder a una contrata pública mediante maquinación concertada de ofertas inferiores de la rival y así conseguir la misma. Tras investigar los hechos, la empresa despide a un responsable y su subordinado, imputándoles transgresión de la buena fe contractual al realizar esa maquinación fraudulenta con un antiguo empleado en la empresa, que trabaja en una empresa rival. El Juzgado considera que la conducta del responsable no es merecedora de tal sanción, pues se limitó a ordenar a su subordinado que contactase con aquel y le inquiriera si iba a participar en la contrata, indicándole otros datos. La Sala desestima el recurso empresarial que pretende que ese despido se declare procedente. Desecha las reformas fácticas propuestas, pues, sin dudar de su realidad, nada relevante aportan a los hechos ya contenidos en la sentencia, que permiten juzgar debidamente los hechos. Entre ellas, se pretende una reforma del salario regulador por el demandante en la impugnación, que se rechaza, al pretenderse partidas que no son salariales o no probadas y razones similares. Asume que los hechos no estaban prescritos y considera que no se evidencia el concierto ilegítimo de voluntades y si a lo sumo una gestión inoportuna con aquel antiguo compañero que no merece la sanción impuesta, por desproporcionada.
Resumen: Libertad Sindical. Se cuestiona como tal vulneración derecho LS la decisión de movilidad funcional del actor, como Delegado Sindical, y adscripción a la sección de moldeo como represalia a ejercer su actividad sindical, aparte de sus problemas articulares. Esta Sala deberá insistir en que no existe actividad probatoria suficiente, siquiera con la inversión de la carga, y merced a la justificación expresa de la empresarial demandada, que la notificación del cambio de sección, pasando de cerámicas al desmoldeo a partir de octubre del 2020, y constando otros antecedentes previos (parece ser que en marzo), se constituye en una movilidad funcional ordinaria que no tiene afectación en cualesquiera condiciones de trabajo (retribución, horario, turnos, centro......), concordando con una actividad de política general de polivalencia en fomento de la rotación para la plantilla, que se ha efectuado de forma global y amplia, incluso para con representantes sindicales, según la actividad probatoria suficiente, con lo que descartamos cualquier conducta especifica de represalia adoptada o excepcional, puesto que el resto de alusiones al posible impacto para la afectación de columna vertebral, no han tenido actividad probatoria exigible ni prueba médica que no demuestre la aptitud (referencia al Servicio de Prevención ajena).